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Solar edificable

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Solar edificable

En el urbanismo español, solar, o solar edificable es un terreno que reúne unas condiciones mínimas para ser edificado y en el que posteriormente su uso pueda desarrollarse adecuadamente. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a las dotaciones de agua y energía eléctrica, la evacuación o depuración de aguas residuales, y el acceso rodado.

Las características concretas que debe reunir un terreno para ser considerado “solar” se establecen por cada comunidad autónoma en base a estos criterios.

Concepto según distintas leyes

  • Solares: (Concepto según Art. 11 Ley Urbanística Valenciana, 2005)
    • 1. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que, teniendo características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento que les asigne la ordenación urbanística, estén, además, urbanizadas con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas por el planeamiento.
    • 2. Para que las parcelas tengan la condición de solar se exigirá su dotación, al menos, con estos servicios:
      • a) Acceso rodado hasta ellas por vía pavimentada, debiendo estar abiertas al uso público, en condiciones adecuadas, todas las vías a las que den frente. No justifican la dotación de este servicio ni las rondas perimetrales de los núcleos urbanos, respecto de las superficies colindantes con sus márgenes exteriores, ni las vías de comunicación de dichos núcleos entre sí, salvo en sus tramos de travesía y a partir del primer cruce de ésta con calle propia del núcleo urbano, hacia el interior del mismo.
      • b) Suministro de agua potable y energía eléctrica con caudales y potencia suficientes para la edificación prevista.
      • c) Evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado. No justifica la dotación de este servicio la evacuación a acequias o fosas sépticas, salvo que el planeamiento autorice estas últimas en casos excepcionales y en condiciones adecuadas, para zonas de muy baja densidad de edificación.
      • d) Acceso peatonal, encintado de aceras y alumbrado público, en al menos, una de las vías a que dé frente la parcela.
    • 3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada adquieren la condición de solar cuando, además de contar con los servicios expresados en el apartado anterior, tengan ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, aprobadas al programar aquélla.

Normativas autonómicas[editar]

Castilla y León[editar]

Las superficies de Suelo urbano legalmente conformadas[1] o divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, y que cuenten con, Acceso por vía urbana, y servicios.

El acceso por vía urbana que cumpla las siguientes condiciones: abierta sobre terrenos de uso y dominio público, señalada como vía pública en algún instrumento de planeamiento urbanístico; transitable por vehículos automóviles;[2] pavimentada y urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes y Normas técnicas establecidas en el planeamiento urbanístico.

Los servicios, disponibles a pie de parcela en condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, son los siguientes : abastecimiento de agua potable mediante red municipal de distribución, saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión, alumbrado público y telecomunicaciones.

Los terrenos clasificados como Suelo urbano no consolidado y como Suelo urbanizable sólo pueden alcanzar la condición de solar una vez se hayan ejecutado las obras de urbanización necesarias para conectar el sector con los Sistemas generales de vías públicas y servicios urbanos y o en su defecto con las vías públicas y los servicios urbanos existentes, o Aen su caso ampliar o reforzar dichos los sistemas, cuando dicha ampliación o refuerzo resulten necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de dichos elementos.

Notas[editar]

  1. Artículo 24 Reglamento de Urbanismo
  2. salvo en los centros históricos que delimite el planeamiento urbanístico, y sin perjuicio de las medidas de regulación del tráfico.

Editores y colaboradores de este artículo ¿?
Alberto Mengual

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