Diferencia entre revisiones de «Recomendación de la UNESCO sobre la Protección de la Belleza y el Carácter de los Lugares y Paisajes»

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===I. DEFINICIÓN ===
===I. DEFINICIÓN ===
1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o que constituyen medios naturales característicos.  
1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o que constituyen medios naturales característicos.  


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===II. PRINCIPIOS GENERALES ===
===II. PRINCIPIOS GENERALES ===
3. Los estudios que se han de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados.  
3. Los estudios que se han de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados.  


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====INSPECCIÓN GENERAL ====
====INSPECCIÓN GENERAL ====
13. Debe ejercerse una inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes.  
13. Debe ejercerse una inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes.  


====PLANES DE URBANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS REGIONES RURALES ====
====PLANES DE URBANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS REGIONES RURALES ====
14. Los planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la protección de los lugares y paisajes -incluso los que no estén clasificados especialmente- comprendidos en el territorio abarcado por esos planes.  
14. Los planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la protección de los lugares y paisajes -incluso los que no estén clasificados especialmente- comprendidos en el territorio abarcado por esos planes.  


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====CLASIFICACIÓN “POR ZONAS” DE LOS PAISAJES EXTENSOS ====
====CLASIFICACIÓN “POR ZONAS” DE LOS PAISAJES EXTENSOS ====
16. Estos paisajes deben ser objeto de una clasificación “por zonas”.  
16. Estos paisajes deben ser objeto de una clasificación “por zonas”.  


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====CLASIFICACIÓN DE LUGARES DE INTERÉS AISLADOS ====
====CLASIFICACIÓN DE LUGARES DE INTERÉS AISLADOS ====
20. Los lugares aislados y de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados. Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una decisión administrativa especial, notificada al propietario.  
20. Los lugares aislados y de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados. Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una decisión administrativa especial, notificada al propietario.  


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====RESERVAS NATURALES Y PARQUES NACIONALES ====
====RESERVAS NATURALES Y PARQUES NACIONALES ====
28. Los Estados Miembros han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar. Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y restauración del paisaje y la protección de la naturaleza.  
28. Los Estados Miembros han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar. Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y restauración del paisaje y la protección de la naturaleza.  


====ADQUISICIÓN DE LUGARES DE INTERÉS, POR LAS COLECTIVIDADES PUBLICAS ====
====ADQUISICIÓN DE LUGARES DE INTERÉS, POR LAS COLECTIVIDADES PUBLICAS ====
29. Los Estados Miembros han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario, esta adquisición ha de poder efectuarse por via de expropiación.  
29. Los Estados Miembros han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario, esta adquisición ha de poder efectuarse por via de expropiación.  


===IV. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ===
===IV. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN ===
30. Las normas y principios fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les confiere la ley.  
30. Las normas y principios fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les confiere la ley.  


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===V. EDUCACIÓN DEL PÚBLICO ===
===V. EDUCACIÓN DEL PÚBLICO ===
37. Debe emprenderse una acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas dictadas para lograr su protección.  
37. Debe emprenderse una acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas dictadas para lograr su protección.  


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