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===I. DEFINICIÓN === | ===I. DEFINICIÓN === | ||
1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o que constituyen medios naturales característicos. | 1. A los efectos de la presente recomendación, se entiende por protección de la belleza y el carácter de los lugares y paisajes, la preservación y, cuando sea posible, la restitución del aspecto de los lugares y paisajes naturales, rurales o urbanos debidos a la naturaleza o a la mano del hombre que ofrecen un interés cultural o estético o que constituyen medios naturales característicos. | ||
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===II. PRINCIPIOS GENERALES === | ===II. PRINCIPIOS GENERALES === | ||
3. Los estudios que se han de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados. | 3. Los estudios que se han de efectuar y las medidas que se han de aplicar para la protección de los lugares y paisajes se han de extender a todo el territorio del Estado y no han de limitarse a ciertos lugares o ciertos paisajes determinados. | ||
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====INSPECCIÓN GENERAL ==== | ====INSPECCIÓN GENERAL ==== | ||
13. Debe ejercerse una inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes. | 13. Debe ejercerse una inspección general en todo el territorio del país sobre los trabajos y las actividades que puedan causar daño a lugares y paisajes. | ||
====PLANES DE URBANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS REGIONES RURALES ==== | ====PLANES DE URBANIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LAS REGIONES RURALES ==== | ||
14. Los planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la protección de los lugares y paisajes -incluso los que no estén clasificados especialmente- comprendidos en el territorio abarcado por esos planes. | 14. Los planes de urbanización o de ordenación de las regiones rurales han de contener disposiciones relativas a las servidumbres que han de imponerse para la protección de los lugares y paisajes -incluso los que no estén clasificados especialmente- comprendidos en el territorio abarcado por esos planes. | ||
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====CLASIFICACIÓN “POR ZONAS” DE LOS PAISAJES EXTENSOS ==== | ====CLASIFICACIÓN “POR ZONAS” DE LOS PAISAJES EXTENSOS ==== | ||
16. Estos paisajes deben ser objeto de una clasificación “por zonas”. | 16. Estos paisajes deben ser objeto de una clasificación “por zonas”. | ||
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====CLASIFICACIÓN DE LUGARES DE INTERÉS AISLADOS ==== | ====CLASIFICACIÓN DE LUGARES DE INTERÉS AISLADOS ==== | ||
20. Los lugares aislados y de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados. Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una decisión administrativa especial, notificada al propietario. | 20. Los lugares aislados y de pequeñas dimensiones, naturales y urbanos, así como las partes de paisaje que ofrezcan un interés excepcional, han de ser especialmente clasificados. Asimismo han de clasificarse los terrenos en que se goce de una vista excepcional y los terrenos e inmuebles que circunden un monumento notable. Cada lugar, terreno o edificio especialmente clasificado ha de ser objeto de una decisión administrativa especial, notificada al propietario. | ||
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====RESERVAS NATURALES Y PARQUES NACIONALES ==== | ====RESERVAS NATURALES Y PARQUES NACIONALES ==== | ||
28. Los Estados Miembros han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar. Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y restauración del paisaje y la protección de la naturaleza. | 28. Los Estados Miembros han de incorporar parques nacionales destinados a la educación y distracción del público o reservas naturales parciales o completas a aquellas zonas o lugares que ofrezcan condiciones para ello y cuya protección convenga efectuar. Tales reservas naturales y parques nacionales han de constituir un conjunto de zonas experimentales destinadas también a los estudios sobre la formación y restauración del paisaje y la protección de la naturaleza. | ||
====ADQUISICIÓN DE LUGARES DE INTERÉS, POR LAS COLECTIVIDADES PUBLICAS ==== | ====ADQUISICIÓN DE LUGARES DE INTERÉS, POR LAS COLECTIVIDADES PUBLICAS ==== | ||
29. Los Estados Miembros han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario, esta adquisición ha de poder efectuarse por via de expropiación. | 29. Los Estados Miembros han de procurar que las colectividades públicas adquieran terrenos que formen parte de un paisaje, o de un lugar que convenga proteger. Cuando sea necesario, esta adquisición ha de poder efectuarse por via de expropiación. | ||
===IV. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN === | ===IV. APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN === | ||
30. Las normas y principios fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les confiere la ley. | 30. Las normas y principios fundamentales que regulen en cada Estado Miembro la protección de los lugares y paisajes han de tener fuerza de ley, encomendando a las autoridades responsables las medidas de aplicación, dentro de las atribuciones que les confiere la ley. | ||
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===V. EDUCACIÓN DEL PÚBLICO === | ===V. EDUCACIÓN DEL PÚBLICO === | ||
37. Debe emprenderse una acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas dictadas para lograr su protección. | 37. Debe emprenderse una acción educadora, dentro y fuera de las escuelas, para despertar y estimular el respeto del público por los lugares y paisajes, y dar a conocer las normas dictadas para lograr su protección. | ||