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Diferencia entre revisiones de «Prisión»

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==Prisión y Derechos humanos==
==Prisión y Derechos humanos==


Los cuatro [[Derechos humanos|derechos fundamentales del hombre]] son, tras la [[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] de 1789: ''la libertad'', ''la propiedad'', ''la seguridad'' y ''la resistencia contra la opresión'', el primero de estos derechos (por su misma naturaleza) queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero (propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de una persona debe impedir, únicamente, la libertad de la misma para moverse a su antojo. En la práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración penitenciaria.
Los cuatro derechos fundamentales del hombre son, tras la [[Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano]] de 1789: ''la libertad'', ''la propiedad'', ''la seguridad'' y ''la resistencia contra la opresión'', el primero de estos derechos (por su misma naturaleza) queda suspendido durante el cumplimiento de una condena. Pero el segundo y el tercero (propiedad y seguridad) están garantizados por la ley. En teoría, el encarcelamiento de una persona debe impedir, únicamente, la libertad de la misma para moverse a su antojo. En la práctica, la prisión atenta contra numerosos derechos fundamentales (expresión, vida familiar, derechos cívicos, intimidad, dignidad). Paulatinamente los detenidos van adquiriendo el derecho a protestar contra las decisiones de la administración penitenciaria.


Sobre la naturaleza jurídica de la relación penitenciaria, podemos destacar que en el caso español, señala el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. Son pocos los textos constitucionales que en nuestro entorno más cercano recogen previsiones de este tenor; pero mucho menos habitual –por no decir extraño- es la referencia recogida inmediatamente a continuación relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en este ámbito, que, en todo caso, y como primera providencia, adolece de ciertas deficiencias técnicas respecto de su sujeto activo. Se estableció así que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozaría de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título I de la Constitución, arts. 14 a 38. Ahora bien sometidos a una triple limitación: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. No es esta la única determinación respecto de este ámbito, en tanto que también prevé de forma generosa que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, añadiendo igualmente que también lo tendría al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad. Sería esta sin duda, como señala Alzaga, una de las “declaraciones más candorosas” encontradas nuestra norma suprema, una “poco feliz solución técnica” pero que en todo caso mostraría la “preocupación que embargó a los parlamentarios constituyentes por la situación de la población reclusa” y que estuvo a punto de plasmarse incluso en una previsión específica respecto del ejercicio de la sexualidad del recluso configurado como derecho fundamental.  
Sobre la naturaleza jurídica de la relación penitenciaria, podemos destacar que en el caso español, señala el apartado segundo del artículo 25 de la Constitución que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, no pudiendo consistir en trabajos forzados. Son pocos los textos constitucionales que en nuestro entorno más cercano recogen previsiones de este tenor; pero mucho menos habitual –por no decir extraño- es la referencia recogida inmediatamente a continuación relativa a la vigencia de los derechos fundamentales en este ámbito, que, en todo caso, y como primera providencia, adolece de ciertas deficiencias técnicas respecto de su sujeto activo. Se estableció así que el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozaría de los derechos fundamentales del Capítulo II del Título I de la Constitución, arts. 14 a 38. Ahora bien sometidos a una triple limitación: el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. No es esta la única determinación respecto de este ámbito, en tanto que también prevé de forma generosa que en todo caso tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, añadiendo igualmente que también lo tendría al acceso a la cultura y al desarrollo integral de la personalidad. Sería esta sin duda, como señala Alzaga, una de las “declaraciones más candorosas” encontradas nuestra norma suprema, una “poco feliz solución técnica” pero que en todo caso mostraría la “preocupación que embargó a los parlamentarios constituyentes por la situación de la población reclusa” y que estuvo a punto de plasmarse incluso en una previsión específica respecto del ejercicio de la sexualidad del recluso configurado como derecho fundamental.  
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