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Unidad mínima de cultivo

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En España, La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en su Artículo 23.1, entiende por unidad mínima de cultivo la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socioeconómicas de la agricultura en la comarca o zona.

23.2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y para regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas de su ámbito territorial.

Actualmente, la mayoría de las Comunidades Autónomas han legislado sobre la materia, en el ejercicio de las competencias que no sólo la propia ley, como acaba de verse, les reconoce, sino también el artículo 148 de la CE. En Castilla-La Mancha, la Ley 4/2004, 18 de mayo, de la Explotación Agraria y del Desarrollo Rural prevé la determinación de las UMC en el plazo de un año, mientras que ni Aragón ni La Rioja cuentan aún con normativa propia.

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Alberto Mengual

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