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Patrimonio histórico (España)

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En España, se denomina Patrimonio histórico, al conjunto de bienes, tanto materiales como inmateriales, acumulados a lo largo del tiempo. Estos bienes pueden ser de tipo artístico, histórico, paleontológico, Arqueológico, documental, bibliográfico, científico o técnico.

Esta diversidad del tipo de bienes que comprende, explica que últimamente el término tienda a sustituirse por que el de «bienes culturales», acepción más reciente y de uso internacional.

A escala mundial, se utiliza la figura de Patrimonio de la Humanidad (World Heritage), para proteger aquellos bienes de interés internacional.

En España, la competencia para la tutela del Patrimonio histórico, está descentralizada en las Comunidades Autónomas, por lo que muchas de ellas han desarrollado su propia legislación.

Normativa estatal[editar]

En España, el patrimonio histórico-artístico se halla regulado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Regulación general[editar]

La Ley dispone que los bienes más relevantes del Patrimonio histórico, deben ser inventariados o declarados de interés cultural.

Bien de Interés Cultural (BIC)[editar]

Es la principal figura jurídica establecida en la ley y supone la individualización, para un bien concreto, de la protección que ésta otorga al Patrimonio.

Procedimiento[editar]

La declaración se realizará mediante un Expediente administrativo, que se inicia de oficio, o a petición de cualquier persona o entidad, y en el que se incluye la documentación técnica justificativa del interés patrimonial del bien, los informes (al menos uno) de las distintas instituciones consultivas, un período de información pública y el trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados.

El plazo para la tramitación de éste expediente es de 20 meses desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo.

El expediente finaliza con la declaración como BIC, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros o, cuando se encuentre cedida a la Comunidad Autónoma esta competencia, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la misma.

Para asegurar la protección, e impedir actuaciones dirigidas a soslayar la misma, las garantías jurídicas previstas en la ley se aplican al bien desde el mismo momento de la incoación del expediente.

No pueden declararse BIC aquellos bienes de autores aún vivos, salvo que expresamente éste lo autorice, o sean adquiridos por una administración.

Categorías de BIC[editar]

La Ley prevé cinco categorías de BIC:

Medidas de protección[editar]

La Ley prevé una larga serie de medidas de protección de los bienes declarados o en fase de declaración:

De carácter general[editar]

  • Los propietarios o poseedores de un bien, están obligados a conservarlo, así como a facilitar el acceso al mismo de los ciudadanos. También a facilitar su investigación e inspección por los órganos encargados de la tutela.
  • Las administraciones tienen derecho de Tanteo y Retracto sobre los bienes.
  • El incumplimiento de las obligaciones de los propietarios, es causa de Expropiación por interés social.

En los bienes inmuebles[editar]

  • Los inmuebles protegidos no podrán removerse, ni trasladarse, y cualquier obra o actuación que se pretenda hacer en el mismo, deberá ser autorizada por el órgano tutelar. Ello incluye obras menores, cableado en fachada, publicidad, rótulos, etc. No procederá ninguna demolición, ni siquiera en caso de Ruina inminente, sin dicha autorización.
  • La incoación del expediente de declaración, supone la inmediata suspensión en la concesión de licencias de obra sobre el mismo, así como la suspensión de los efectos de las ya concedidas.
  • Cuando el bien protegido sea un conjunto de inmuebles o zona amplia, el Ayuntamiento deberá modificar el Planeamiento urbano en vigor, para adaptarlo a las normas de protección, y dicha adaptación (y cualquier modificación posterior) deberá ser informada favorablemente por el órgano tutelar.
  • La administración podrá emitir órdenes de ejecución, de obligado cumplimiento para los titulares de los bienes, así como paralizar cualquier obra o actuación no autorizada. Esto podrá hacerlo, incluso, sobre bienes que no han sido incoados para su declaración como BIC, aunque en este caso, dispone de un mes desde la paralización, para hacer dicha declaración.

En los bienes muebles[editar]

  • Los bienes en posesión de instituciones eclesiásticas no pueden transmitirse a título oneroso, ni gratuito, ni cederse, a particulares o empresas mercantiles.
  • Los bienes en manos de administraciones, tampoco pueden ser enajenados, salvo a otra administración.

Sanciones[editar]

La ley prevé que el incumplimiento de la protección prevista en la misma, es una Infracción administrativa, susceptible de ser sancionada pecuniariamente, además de poder obligar a restituir los daños causados a su estado original, por cuenta del infractor.

Las infracciones pueden ser de tres tipos:

Tipo de infracción Sanción Prescripción
Muy graves Del tanto al cuádruplo del valor del daño. Si no es valorable, hasta 600.000 € 10 años
Graves Hasta 150.000 € 5 años
Menos graves Hasta 60.000 € 5 años

En algunos casos, las actuaciones pueden ser constitutivas de delito, y se regulan por el Código Penal.

Normativa Autonómica[editar]

Diversas Comunidades Autónomas han desarrollado su propia normativa.

Andalucía[editar]

El Patrimonio Histórico andaluz está regulado por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre , aunque también es aplicable, subsidiariamente, la legislación estatal.

Todas las competencias para la tutela del Patrimonio histórico, las tiene asumidas la Junta de Andalucía, y dentro de ella, la Consejería de Cultura.

Características de la ley andaluza[editar]

La Ley andaluza sigue la misma pauta que la estatal, a la que complementa, con las siguientes características nuevas:

  • Crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, en el que se incluyen todos los bienes declarados BIC, así como aquellos otros que, aún no siéndolo, así se acuerde por el Consejo de Gobierno.
  • Incorpora la figura del Lugar de interés etnológico, como aquellos parajes naturales, construcciones o instalaciones vinculados a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo andaluz, que merezcan ser preservados por su valor etnológico.
  • Crea la figura de Zona Patrimonial , territorios o espacios que cosntituyen un conjunto patrimonial, diverso y complementario, integrado por bienes Diacrónicos representativos de la evolución humana, que poseen un valor de uso y disfrute para la colectividad y, en su caso, valores paisajísticos y ambientales.
  • Crea, igualmente, la figura del Lugar de interés industrial , que son parajes o lugares con construcciones y otros elementos vinculados a procesos industriales de relevancia histórica, cultural o científica.
  • Todo Planeamiento urbanístico que afecte a un bien incluido en el Registro, debe ser informado previamente por la Consejería de Cultura, aunque éste informe sólo tendrá carácter vinculante cuando el planeamiento incluya en su ámbito un Conjunto histórico, un Sitio Histórico o una Zona Arqueológica.
  • Incorpora el concepto de Contaminación visual o perceptiva.
  • El régimen sancionador, es más duro que el de la ley estatal.

Otras normas andaluzas[editar]

Además de la citada Ley, existe otra normativa aplicable en materia de protección del Patrimonio histórico:

  • Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos
  • Ley 2/1984, de 9 de enero, de Museos
  • Ley 8/1983, de 3 de noviembre, de Bibliotecas
  • Decreto 19/1995, de 7 de febrero, que aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio histórico de Andalucía
  • Decreto 168/2003, de 17 de junio, que aprueba el Reglamento de Actividades Arqueológicas

Referencias[editar]

  • Aguilar Corredera/Pavón Rendón/Valverde Cuevas: Régimen jurídico del Patrimonio Histórico en Andalucía (Consejería de Cultura. Junta de Andalucía, 1995). ISBN 84-86944-37-6
  • Miguel Ángel López Trujillo: Patrimonio. La lucha por los bienes culturales españoles (1500-1939) (Gijón, Trea, 2006). ISBN 978-84-9704-279-6
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